LEY
19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en
el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones
radioeléctricas de aficionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las estaciones
radioeléctricas de aficionados son instalaciones que sirven a unas
funciones de instrucción individual de intercomunicación y de
estudios técnicos, efectuados por personas debidamente autorizadas que
se interesen en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y
sin fines de lucro.
Además de los indicados fines
privados, estas instalaciones prestan servicios de utilidad pública en
determinadas ocasiones, habiéndose reconocido este carácter de
modo oficial por la colaboración que sus titulares prestan a las
autoridades nacionales en circunstancias extraordinarias.
Por otra parte, se trata de una
actividad plenamente reconocida y regulada en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, anexo al vigente Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, de 25 de octubre de 1972, firmado y ratificado por
España mediante instrumento de 20 de marzo de 1976. En concordancia con
esta legislación internacional integrada en nuestro ordenamiento
jurídico, la Reglamentación nacional en la materia aprobada por
Orden ministerial de 28 de febrero de 1979, establece las condiciones y
requisitos para ser titulares de estas instalaciones, así como las
obligaciones que ello comporta y el papel de la Administración, a fin de
que se cumplan las especificaciones técnicas y se haga el debido uso,
tanto de las instalaciones como de las bandas de frecuencias
radioeléctricas, siguiendo las recomendaciones y las normas de los
Organismos internacionales competentes.
Como elementos indispensables para el
funcionamiento de las estaciones radioeléctricas de aficionados, sus
titulares precisan instalar en el exterior de los inmuebles en que ejercen esta
actividad las antenas y sus componentes complementarios, para lo que necesitan
la oportuna autorización de los propietarios, quienes, de este modo,
vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia de
aficionado, válidamente expedida por la Administración.
A este fin se hace necesario promulgar
la norma que, respetando el derecho de los terceros usuarios del espectro
radioeléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto entre
radioaficionados y propietarios de los inmuebles, establezca, con las
garantías suficientes, el derecho de quienes estén autorizados
para ello a instalar antenas en el exterior del inmueble en el que posea la
correspondiente estación, regulando los requisitos exigidos y las
facultades del titular del derecho de propiedad para su protección.
Artículo
primero
Quienes estando
legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido
la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de
aficionados, podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los
edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de
emisiones.
Los
daños y perjuicios que se originen con motivo de la instalación,
conservación y desmontaje de las antenas y demás elementos anejos
a las mismas, correrán a cargo de los titulares de las licencias de
estaciones radioeléctricas de aficionados, así como las
reparaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar.
La anterior responsabilidad se
garantizará mediante el correspondiente contrato de seguro establecido
con una entidad del ramo, cuya póliza habrá de cubrir en la
cuantía suficiente y en los términos adecuados, las contingencias
que puedan suscitarse.
Los derechos que el articulo
545, párrafo 2, del Código Civil reconoce al dueño del
predio sirviente, se ejercerán en su caso por la Comunidad de
Propietarios, bastando que la decisión se adopte por mayoría
simple.
La
instalación de antenas y de sus elementos anejos, conforme a lo
establecido por la presente Ley, no será obstáculo para que
puedan realizarse ulteriormente obras necesarias en el inmueble, aun cuando
para la realización de las mismas haya de procederse, temporalmente, a
desmontar parcial o totalmente las instalaciones, sin que por ello el titular
de las mismas tenga derecho a ningún tipo de indemnización,
debiendo quedar finalmente la instalación en condiciones similares a las
anteriores.
Artículo
cuarto
La
cancelación de la licencia de estación, de la autorización
de montaje o la falta de vigencia del contrato de seguro a que se refiere el articulo 2º de la presente Ley, implicará la
pérdida del derecho que la misma reconoce.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la
instalación de las antenas, asegurándose la idoneidad del
emplazamiento de las instalaciones de la estación, así como sus
condiciones de seguridad y garantizando que la misma no ocasione perjuicios a
los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios
o titulares de derechos sobre el inmueble. De igual forma se establecerán
los requisitos administrativos, las prescripciones técnicas y cuantas
especificaciones sean necesarias, quedando garantizado en todo caso el derecho
de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.